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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B
2ª Instancia. -- Buenos Aires, noviembre 29 de 1994.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Butty dijo:
I. Introducción: Randall J. Marlowe y Mónica A. Molina de Marlowe promueven demanda a fs. 186 contra el Banco del Buen Ayre S. A. solicitando la determinación del "quantum" de la indemnización correspondiente en virtud de la sentencia recaída en autos Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. y otra s/ordinario en los cuales recayó declaración de que la allí actora debía pagar al matrimonio Marlowe los daños ocasionados por la traba indebida de un embargo y que se determinaría en juicio sumario, el que llega ahora a conocimiento de este Tribunal.
Pretenden los actores la reparación de los daños sufridos y estiman entre ellos, los intereses compensatorios devengados durante la posesión de mala fe de su capital desde que --continúan-- sólo les fue restituido el importe depositado en 1982. Continúan expresando que el Banco deberá abonar los intereses punitorios devengados desde la mora en la que incurrió, operada el 28 de junio de 1982, fecha de vencimiento del plazo fijo y hasta el momento en que restituyó el dinero a los accionantes. También persiguen el cobro de la diferencia negativa de la tasa de interés activa respecto del nivel general de precios mayoristas dado que --según afirman-- la relación entre ambas se resolvió en desmedro de las primeras. Sostuvieron los actores que el dinero sobre el que se trabó el embargo estaba destinado a cancelar una hipoteca que gravaba el inmueble en el cual residía el matrimonio y era de propiedad de Confab S. C. A. --sociedad que integraban exclusivamente los actores-- la que no tenía otros acreedores que el hipotecario quien compensó la totalidad de su crédito con el precio de la subasta; en consecuencia reclaman el valor actual de la vivienda como pérdida de Confab S. A. sociedad integrada por el matrimonio exclusivamente y el resarcimiento a privación del uso del inmueble traducido en el valor locativo de la vivienda desde la fecha de la subasta hasta el efectivo pago señalando que no reclaman el reembolso de alquileres pagados pues no tuvieron que acudir a una locación dado que contaron con ayuda familiar. También solicitan el reembolso de las sumas abonadas en concepto de guardamuebles y los gastos de la defensa en el juicio "Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. s/ord.". Concluyen pretendiendo una indemnización por el daño moral ocasionado por el Banco al demandar sin derecho e impedir la disponibilidad de lo que les pertenecía.
El Banco del Buen Ayre S. A. --por apoderado-- contesta la demanda a fs. 238. Sostiene que Marlowe y su esposa jamás colocaron dinero a plazo fijo en esa entidad, que conforme surge del expediente "Ortiz Amaya, Francisco J. s/denuncia" a raíz de un préstamo de prefinanciación de exportaciones otorgado a favor de José L. Delpino se constituyó un plazo fijo en la cuenta corriente que tenía en el Banco del Buen Ayre, el que fue prendado (como así también sus renovaciones) a favor de este último como garantía de la operación. Continúa diciendo que el plazo fijo que Marlowe invoca como propio era la renovación de aquel plazo fijo original. Expresa que la relación que surge del depósito es entre el Banco y Delpino y no entre éstos y Marlowe. Sostiene que la traba del embargo no ha causado a los actores ningún daño o perjuicio que deba ser indemnizado. Agrega que los accionantes están pluspeticionando pues por un lado pretenden cobrar intereses compensatorios y por el otro percibir el valor locativo por la utilización de un capital inmobiliario.
Las restantes alternativas del proceso han sido correctamente analizadas por el a quo en el decreto de fs. 533 por lo que, en honor a la brevedad, a ellas me remito.
A fs. 533 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra la resolución se alzan ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 581 y la demandada a fs. 572 siendo respondidos los escritos a fs. 600 y 595 respectivamente.
II. El recurso: 1. Intereses compensatorios: Los quejosos reconocen al expresar agravios (fs. 584 vta. párr. 1°) que el Banco accionado devolvió el capital "...actualizado con más el interés puro de 6 % anual...". Asiste entonces razón en este punto, en mi criterio, al primer sentenciante. En efecto: esta sala no ignora las doctrinas --provenientes incluso del Alto Tribunal de la Nación-- en cuyos términos el incremento de los importes nominales por índices de precios, para reparar la depreciación monetaria, no constituye sino la reexpresión del capital; las cuales en principio comparte sin perjuicio de la necesaria adecuación a las circunstancias de cada caso concreto. Pero de ello se sigue, justamente, la sinrazón de los recurrentes en este aspecto: la pretensión de un interés que --con cierta imprecisión terminológica-- llaman "compensatorio" (en rigor, moratorio, al margen del régimen del art. 568, Cód. de Comercio del que se infiere que, mediando estipulación de compensatorios, la caída en mora del deudor permite acordar, a título de resarcimiento, la continuidad de la tasa de aquéllos) no se justifica en la especie: Pues el otorgamiento de la totalidad de la tasa percibida por los bancos públicos supone sea aplicada sobre importes nominales, ya que contiene un ingrediente o tramo destinado a paliar los efectos de la inflación; por donde, si fuera reconocida sobre un importe actualizado o indexado, se estaría consagrando, inequívocamente, una duplicación de resarcimientos excesiva de los límites de la justicia reparadora.
De otro lado, y por lo que se refiere a la peritación producida según informe de fs. 346 y sigtes. --respecto del cual no hallo expresada, en esto, crítica conducente ante esta instancia--, al calcular la suma idealmente debida, inferior a la percibida por los accionantes, la experta aplicó intereses a la tasa bancaria activa a partir del 1/4/91, lo que es forzoso por razones de justicia legal, dados los términos de la ley 23.928. Propongo en consecuencia al acuerdo, la desestimación de esta queja.
2. Intereses punitorios. Propiciaré la desestimación también de esta queja. En efecto: fuera de cuestión el incumplimiento por la accionada de la obligación de restituir, de ello se siguió, tratándose de sumas de dinero, su responsabilidad por intereses (arts. 508 y 622, Cód. Civil). Pero no mediando convención específica al respecto --carencia que es reconocida por los recurrentes-- la susodicha responsabilidad se ciñó a los intereses llamados "legales" (art. 522 cit., párr. 2°, cuyo lugar, según lo desarrollado "supra", punto 1., fue ocupado por el incremento de los importes nominales para reparar la depreciación monetaria (v. doctrina plenaria sentada por el Cuerpo el 13/4/77, LA LEY, 1977-B, 186 y sigtes.). Ello así, en tanto por una parte, otro resarcimiento a título de interés hubiere requerido estipulación específica según meridianamente se desprende de la letra inequívoca del art. 622 cit., párrs. 2° y 3°; y de otro lado, porque participo del temperamento de quienes interpretan que, en esta clase de obligaciones, los intereses moratorios así determinados constituyan el límite de la responsabilidad del deudor (Llambías, J. J., "Tratado...", Obligaciones, vol. II-A, p. 220 y sigtes., parág. 917, Buenos Aires, 1975). A lo que cabe agregar que, según se vio, los quejosos recibieron además de la repotenciación para reparar la depreciación monetaria, intereses a la tasa del 6 % llamados "puros", lo que en las descriptas condiciones --ausencia de convención sobre diverso régimen-- cierra el ciclo de la reparación posible dado el sentido y alcances de dicha razón "pura", en los términos de la doctrina sentada --que comparto y a la que me remito-- sentada por la sala D del Cuerpo, "in re": "Kitchen Ware" (16/4/77, ED 74-226).
3. Privación de uso del inmueble. Se agravia la demandada del otorgamiento a lo actores de indemnización en concepto de pérdida de cierto inmueble subastado en una ejecución hipotecaria, que los demandados dicen haberse propuesto redimir con el importe del depósito a plazo fijo en cuestión. Hallo razón en términos generales a la recurrente: La índole incuestionada de sociedad comercial típica que corresponde a la ejecutada en las referidas actuaciones, determina el juego del principio que consagran los arts. 39 y concs., del Cód. Civil, y 2 y concs., ley 19.550, es decir, se trata de un sujeto de derecho que ostenta personalidad jurídica diferenciada respecto de sus miembros. Por donde, como consecuencia de esta situación técnico-legal, no resulta posible atribuir a los demandantes las consecuencias patrimoniales de la actuación de dicho sujeto, como con acierto postula la recurrente. Pero de ello no se sigue que quepa privar a aquéllos de todo resarcimiento. En efecto: Esta no ha negado la afirmación de los Marlowe en el sentido de ser los únicos integrantes de la sociedad de marras; antes bien, ello aparece reconocido en el responde. Y así las cosas, media una situación cuanto menos de control en el sentido del art. 33 de la ley 19.550, en cuya hipótesis tengo dicho antes de ahora, y lo mantengo, que tratándose de participaciones sociales cualitativas, se produce un debilitamiento de la interposición de la persona jurídica en relación a hacienda y patrimonio de modo que, en la realidad técnico-económica subyacente, el socio controlante deviene en cierto modo titular cuasi inmediato de tales atributos.
Concluido ello, juzgo que la secuencia de lo acontecido en la especie (pedido por los actores de levantamiento del embargo cautelar que pesaba sobre el certificado de depósito, a lo cual se opuso la quejosa) implica configuración dañosa en un cuadro que, apreciado conforme a los principios de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) guardó suficiente relación de causalidad (arts. 901, 903 y concs. Cód. Civil). Coincido en esto con el primer sentenciante: La alegación de haberse configurado mora de la deudora en el mutuo hipotecario con anterioridad a la renovación del depósito, no quita que los aquí actores hubiesen podido emplear los fondos imputándolos a la ejecución hipotecaria en trámite (arts. 726, 728 y concs. Cód. cit.) mientras que la crítica de la apelante no aparece idónea, desde que la diferencia de tasas (pasiva y activa) y la posibilidad de haber actuado de tal manera cualquier tercero en cualquier situación análoga, no quita que en la no desmentida situación de la especie, los demandantes aparecían con creíble y legítimo interés en el obrar.
Sugiero entonces modificar el fallo apelado, estableciendo que los actores tendrán derecho a la disminución que se hubiere producido en el valor de sus participaciones sociales desde el punto de vista de la relación con el patrimonio social, cuyo límite será establecido en juicio sumarísimo (art. 165, párr. 2°, Cód. Procesal).
4. Pérdida de valor locativo. Sin perjuicio de juzgar oponible a los actores la argumentación del a quo acerca de este tópico, en el plano de los propios actos, dado que los mismos aducen haberse tratado del hogar conyugal lo que evidencia que el bien en cuestión, aun considerado en su abstracta significación de constituir un capital, no hubiera sido de todos modos utilizado como factor de renta; lo cierto es que la propuesta que por mi parte efectuara sub 4 no importa resarcir a aquéllos a títulos de dueños inmediatos del inmueble sino en su condición de socios de la sociedad dueña y en la medida del menoscabo de su participación estrictamente social, por donde la queja debe a mi juicio ser desestimada por carecer la cuestión de suficiente especificidad.
5. Gastos de depósito de muebles. Propondré rechazar también esta queja. Basta a mi juicio para ello remitirme en lo sustancial al desarrollo efectuado en el punto anterior; pudiendo agregarse "ad eventum" que dada la condición de terceros que revisten los quejosos respecto del inmueble asiento del mobiliario en cuestión, cualquier gestión o empleo útil que aquéllos apreciasen haber efectuado por este título en beneficio de la sociedad, deberá ser en todo caso materia de reclamo contra ésta.
6. Diferencia negativa entre intereses y nivel de precios. El memorial de agravios no importa a mi juicio, en este aspecto de la queja, la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del Cód. Procesal. De todos modos, cuadra señalar que, como se vio, los recurrentes fueron ya indemnizados con una suma comprensiva, hasta el 31/3/92, de la actualización del capital más un interés puro, y a partir de allí, con intereses de plaza a tasa activa; de lo que se sigue que el daño argüido sólo pudo producirse en este último lapso en relación al cual, acceder a otorgar eventuales compensaciones implicaría transgresión al régimen de la ley 23.928, visto el carácter dinerario de la obligación de la demandada, según lo sugerido precedentemente.
7. Gastos de defensa judicial de los actores. Tampoco en este aspecto cumple, a mi criterio, la expresión de agravios, los recaudos del art. 265 cit.: Los quejosos admiten que los pactos de cuota litis constituyen "res inter alios" respecto de su contraria; mientras que no rebaten lo argumentado por el juez en el sentido de que los honorarios deben ser soportados en proporción a las respectivas condenaciones en costas, razonamiento en verdad impecable mientras no contradiga regímenes especiales de resarcimiento, que no resultan de aplicación en la especie.
8. Daño moral. Ambas partes articulan quejas en lo tocante a este rubro. Ahora bien. Los actores aprecian insuficiente el "quantum" otorgado por el juez con este fundamento --lo cual resulta inconducente por lo que a continuación diré-- mientras que la accionada, a más de negar que estén probados padecimientos morales en los demandantes, sostiene que el primer sentenciante falló, en este aspecto, "ultra petita". Pues bien, aprecio que, siendo verdad legal el carácter antijurídico de la actuación de la accionada, la situación --embargo indebido de un certificado de depósito a plazo fijo por suma de significativa entidad-- implicó, en tanto las consecuencias de la susodicha actuación recayeron sobre personas individuales de carácter privado, la configuración en éstas de lo que una ingeniosa fórmula ha llamado "modificación disvaliosa del espíritu" (ver Pizarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA de 19/9/86 especialmente p. 6 y doctrina allí citada), por lo que sugeriré desestimar en general la queja de la demandada. Pero asiste razón a ésta en tanto efectivamente el juez falló en exceso de la pretensión, si se aprecia esto en el plano de la coherencia intrínseca de la sentencia: ésta otorgó cierta suma en cuantificación del resarcimiento por este título, y la misma excede el 40 % del total de las condenaciones allí pronunciadas, límite impuesto por los propios actores a sus pretensiones por este título. La sentencia deberá, en consecuencia, si mi temperamento fuere compartido, ser modificada en este aspecto; pero como, de admitirse mis propuestas, el "quantum" de la reparación no estará determinado en este momento, propongo asimismo que la cuantificación del importe compensatorio del daño moral, sea practicada en la oportunidad arriba sugerida para valuar el menoscabo de las partes sociales de los pretensores.
9. Distribución de las costas. Propongo desestimar la queja en lo concerniente a este aspecto: Vista la proporción de recíprocos vencimientos que se produciría de compartirse mis propuestas, sugiero que por aplicación del art. 71 del Cód. Procesal, se mantenga la distribución practicada por el juez de grado, que tendrá lugar también en lo tocante a las costas de esta instancia.
Por análogas razones las doctoras Díaz Cordero y Piaggi, adhirieron al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 533 con los alcances determinados por el vocal preopinante confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de los actores y un 40 % a cargo de la demandada (art. 71, Cód. Procesal). -- Enrique M. Butty. -- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. -- Ana I. Piaggi.