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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 30 de 1988.
1. Funda la recurrente su pretensión de cautela en lo preceptuado por el art. 224 CPCCN, medida que habría de proteger sus intereses en caso de obtener un pronunciamiento favorable en la acción principal intentada.
Expresa -en síntesis- que la carencia de información acerca del manejo de los negocios societarios, la falta de injerencia en la dirección de la empresa, y eventuales conductas enmarcadas en prácticas desleales en la actividad comercial podrían disminuir significativamente el valor representativo de las acciones cuya inscripción se intenta, de modo que las mismas llegarían a perder su trascendencia económica.
2. Las medidas cautelares que pueden dictarse respecto de entes societarios encuentran regulación en la ley de fondo -como lo señala el a quo- y también en el Código Procesal. En este último cuerpo legal, a través de la reforma implementada por la ley 22434, se consagró ...la posibilidad de disponer las medidas provistas en la sección 4ª del capítulo III CPCC., además de las contempladas en la legislación de fondo (art. 222 CPCCN.). Quedó así establecida la preeminencia de la legislación societaria, mas no descartada la aplicación de la normativa de rito (ver Palacio, "Derecho procesal civil", t. VIII, 1289, b, p. 203).
En el caso, la procedencia de la cautela pretendida no puede ser apreciada exclusivamente desde la perspectiva de los arts. 113 y ss. Ley de Sociedades -como lo efectúa el a quo-, pues la acción sustancial, que sirva de base a la medida cautelar, posee un objeto difícilmente conciliable con el puntual cumplimiento de los recaudos exigidos por la legislación aludida.
En efecto: si se pretende en lo principal obtener la inscripción de acciones en la sociedad demandada, los requisitos del art. 114 Ley de Sociedades han de ponderarse con cierta flexibilidad, pues es obvio que el ejercicio de los derechos derivados de la calidad de socio se halla íntimamente vinculado al objeto del litigio, y la acción de remoción de administradores no guarda necesaria relación con el mismo.
Ello conduce a la evaluación de la pretensión, atendiendo a lo preceptuado por la ley de fondo, en forma coordinada con la ley de rito.
En tal sentido, la recurrente no puede pretender hallarse en mejor situación -en orden al objeto de la demanda- que un socio de la sociedad anónima demandada, por lo cual sus facultades de información no puede exceder de las que corresponden a tales socios.
El derecho de información y control individual de los accionistas se encuentra limitado por el art. 55 ley 19550, ya que la ley reglamenta su ejercicio de modo diverso (esta sala, in re "Berman, Roberto D. v. Yunida S.A.", del 26/9/1986).
Tal derecho se canaliza por medio del síndico o del consejo de vigilancia (arts. 294, inc. 6, y 281, inc. g, ley 19550), a través del examen de los estados contables elaborados conforme a los arts. 62 a 66 Ley de Sociedades, que deben hallarse depositados para su consulta y debidamente registrados (art. 67), sin perjuicio de la obtención de actas de asamblea -derecho que se admite haber ejercido- y del ejercicio de los derechos concernientes a las decisiones asamblearias (ver Verón, "Sociedades comerciales", t. I, art. 62, ps. 501 y ss., espec. 516/8).
En el caso, la obtención de la cautela, aun apreciada con la flexibilidad referida supra, que surge de la consideración no excluyente de los regímenes legales societario y procedimental, no se estima procedente.
Los recurrentes no acreditaron que se les hubiera negado la información pertinente, por los canales societarios adecuados (el acta de fs. 165/8 del principal se refiere a una cuestión distinta; a la eventual participación en una asamblea), a lo que se añade que la que intentan obtener a través de la designación de un veedor (ver fs. 7) excede en mucho las facultades de los accionistas, en cuanto incursiona decisiones de gestión que les son ajenas.
Juan M. Garzón Vieyra.- Rodolfo A. Ramírez.