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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
2ª Instancia. — Buenos Aires, mayo 29 de 2007.
Y VISTOS:
1. Apeló la codemandada Escuela Argentina Modelo S.R.L. a fs. 15 la resolución copiada a fs. 9/14, en la cual se suspendió preventivamente la ejecución de las decisiones adoptadas en la reunión de socios celebrada el 14 de julio de 2006.
Expresó agravios a fs. 17/19, los que fueron contestados a fs. 23/24.
2.1. En la decisión atacada, el a quo suspendió las decisiones de la asamblea celebrada por la sociedad apelante el 14 de julio de 2006. Para decidir de ese modo, ponderó los perjuicios que se irrogarían al ente, derivados de la liberación de los fondos para cancelar los préstamos efectuados a la sociedad por el socio gerente Juan Martín Biedma y las Sras. María Teresa Argüelles y María Teresa Borzani. Dichos préstamos figuran en el pasivo de la sociedad, en el balance del ejercicio cerrado el 31.12.05 y que fuera aprobado en la asamblea cuestionada.
2.2. Es criterio del tribunal sostenido en diversos pronunciamientos, que la aprobación de ciertos estados contables es una cuestión que, como principio, no puede dar lugar a la "suspensión" prevista en el art. 252 de la ley 19.550, por agotarse la virtualidad de la resolución asamblearia con la decisión misma, al no haber ningún mandato que ejecutar o suspender que pudiera ser consecuencia de esa decisión - esta Sala, 22.12.93, en "Trinova Holdings Inc c/ Dulcypas S.A. s/ inc. art. 250 C. Proc."; ídem, "Armoni, Alberto y otro c/ Centro Médico Pueyrredón S.A. y otros s/ medida precautoria" del 29.07.05).
Sin embargo, se verifican en la especie circunstancias particulares que conducen al apartamiento del criterio antes reseñado.
Así, entiende el Tribunal que, más allá de lo que pudiere resolverse en definitiva acerca de la cuestión una vez tramitado el pleito que aquí se promoviera, existen — hoy por hoy y en esta etapa del procedimiento— una serie de indicios y elementos de juicio que autorizan a asignar cierto grado de verosimilitud a la versión de los hechos aportada por el actor. Dicho esto, por supuesto, con la precariedad informativa propia de la cognición cautelar, y sin que ello importe en modo alguno adelantar opinión sobre el fondo del asunto (esta Sala, 31.3.2000, en "Bianchi, Héctor Raúl y otro c/ Fresh Ones S.A.y otros s/ medida precautoria").
Ahora bien, la suspensión de las resoluciones asamblearias implica en cada caso una decisión judicial respecto de la necesidad de la medida, por lo cual está ella siempre sujeta a la existencia de un peligro inmediato y real para el patrimonio social o el individual de los accionistas, esto es, que se impone para evitar que hechos consumados puedan traducirse en perjuicios irreparables (cfr. Verón, Alberto "Sociedades Comerciales", Tomo 3, pág. 933, Ed. Astrea). Se ha dicho en este sentido que si de los recaudos presentados surgen de un modo liminarmente ostensible que el acto asambleario que se impugna, importaría una transgresión de la ley, los estatutos o el reglamento, los motivos graves se configuran por ese hecho, pues un acto de tal naturaleza no es obligatorio para los socios ni debe ser cumplido (arg. art. 233) (Verón, ob. cit. pág. 935).
En el caso, no existe controversia en punto a que en los estados contables aprobados en la asamblea cuestionada, se encontraban incluidos los préstamos de dinero efectuados al ente por el codemando Juan Martín Biedma y otras personas, referidos en el pto. 2.1. de la presente. Ello se desprende tanto del contenido de la expresión de agravios obrante a fs. 17/19 así como del responde de la parte actora.
Conforme surge del estatuto de la sociedad que luce copiado a fs. 174/179 de los autos principales, la convalidación de esos préstamos aparece prima facie como un acto contrario a expresas disposiciones emanadas de las cláusulas novena y décima del mismo, que en sus partes pertinentes dicen: "...Las resoluciones serán válidas si son aprobadas por socios que representen la mitad más uno del capital social, salvo la remoción de los gerentes, designación de otros, fijación de sus remuneraciones, para cualquiera de las operaciones a que se refiere la cláusula décima.... en cualquiera de cuyos casos se necesitará el voto favorable de los socios que representen el setenta por ciento del capital" (cláusula novena). Y "...la sociedad Escuela Argentina Modelo Sociedad de Responsabilidad Limitada... podrá efectuar préstamos o solicitar créditos con garantía hipotecaria o personal y cancelar esas obligaciones..." (cláusula décima) (fs. 175).
También surge de las constancias del estatuto que el accionante es titular de 214.854 cuotas, las que representan el 30,69% del capital social. Y toda vez que el mismo no conformó la decisión de la asamblea, ya que no estuvo presente en el acto, cabe concluir, al menos tras el cotejo de los elementos colectados hasta el momento, que habría obrado en infracción a las normas del estatuto social, por no contar la decisión con la aprobación del 70% del capital de la sociedad.
Agrégase a lo expuesto, que no ha acreditado la demandada apelante, los perjuicios para terceros que se derivarían de la suspensión decretada por el a quo, de lo que se sigue la improcedencia del recurso (arg. art. 252 LSC).
2.3. Sin embargo, corresponde precisar el alcance de la decisión cautelar, ya que es menester que se halle acotada a determinadas resoluciones adoptadas en la asamblea, no en general a todo el acto (cfr. Verón, ob, cit. pág. 933).
Pues bien, conforme se expuso en el pto. 2.1. de la presente, se desprende que la suspensión preventiva de las resoluciones asamblearias se fundó únicamente en los perjuicios que se derivarían de la liberación de fondos para cancelar los préstamos otorgados por Juan Martín Biedma y las restantes personas allí mencionadas (pto a) del orden del día).
Lo propio se sigue de la lectura del escrito de inicio.
En tales condiciones, conclúyese que no ha mediado impugnación de los restantes puntos del orden del día, lo que así corresponde aclarar.
2.3. En cuanto a la queja respecto de que la contracautela de $ 50.000 fijada por el juez sería insuficiente, no comparte el tribunal tal parecer, máxime teniendo en cuenta el monto de los préstamos involucrados en la resolución asamblearia (U$S 83.625). Por ello cuadra desestimar el agravio de la demandada en este sentido.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Modificar la resolución apelada con el alcance que surge del pto. 2.3. de la presente y confirmarla en lo que demás decidió. Costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Notifíquese por Ujiería y devuélvase.